PROYECTO DE LEY No. Xxx de 2023 Cámara 

“Por medio de la cual se regula el servicio público de transporte individual en vehículo particular intermediado por plataformas digitales” 

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA 

TITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación del Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales. 

Artículo 2. Principios. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, serán principios que regirán la prestación del Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales, además de los principios dispuestos por la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifiquen o sustituyan, los siguientes: la primacía de los derechos de los usuarios, la accesibilidad, la libre competencia, la eficacia en el servicio, la seguridad y equidad de todos los actores Artículo 3. Definiciones. 

1. Operador de Plataforma de Intermediación para la Movilidad (OPIM): es la persona jurídica que administre, opere o represente una Plataforma de Intermediación para la Movilidad. 

2. Plataformas de Intermediación para la Movilidad (PIM): son las páginas web, interfaces informáticas, aplicaciones tecnológicas y demás desarrollos tecnológicos y medios de comunicación electrónicos o digitales que permiten y facilitan la interacción entre Conductores y Usuarios PIM para la prestación de un Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales. 

3. Registro Único Nacional del Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales o RUNSTPI: será un registro único, que se lleve en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en el cual deberán estar inscritas las PIM, las OPIM, los Usuarios Conductores y los Vehículos. 

4. Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales: El Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales, o “Servicio Individual Intermediado” es la prestación de un servicio que tiende a satisfacer necesidades de movilización y transporte de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades, exclusivas o comerciales, permanentes y/o transitorias, de las personas naturales y/o jurídicas a través de la intermediación de una PIM y sin que ello exija la vinculación a una empresa de transporte bajo los términos y condiciones que dispone la presente ley. El recorrido y la tarifa se definirán mediante mecanismos digitales de una PIM. 

5. Usuario Conductor: será una persona natural que sea un usuario registrado en el RUNSTPI cuya actividad sea la prestación de manera personal de un Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales, sin importar que sea de forma permanente u ocasional. Los Usuarios Conductores deberán contar con licencia de conducción en la misma categoría exigida a los conductores de servicio de transporte público individual tipo taxi. Para todos los efectos de lo dispuesto en la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifican o la sustituyen, cada Usuario Conductor será asimilado a una Empresa de Transporte, sin exigir mayores requisitos o trámites a los dispuestos en la presente ley, en virtud a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 que permite encomendar a los particulares la prestación de cualquier servicio de transporte, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. 

6. Vehículo asociado a PIM: será el vehículo automotor de servicio particular que sea utilizado para prestar un Servicio Privado de Transporte Intermediado. El Ministerio de Transporte establecerá las características y condiciones mínimas que deberá cumplir cualquier vehículo para poder ser empleado en la prestación del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales, incluyendo pero sin limitarse a la antigüedad, tamaño, cantidad de puertas, capacidad de bodega, sistemas de frenado, que serán establecidos mediante criterios técnicos de seguridad y deberán ser equiparables a los exigidos a los vehículos tipo taxi. No se exigirá el cambio de tipo de servicio de particular a público de los vehículos que se dispongan para este servicio, ni se exigirá cambio de placas. 

TITULO II REGISTRO 

Artículo 5. Registro Único Nacional del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales (RUNSPTI). Créese el Registro Único Nacional del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales, el cual será incorporado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Dicho Registro podrá ser consultado de acuerdo con los criterios que fije el Ministerio de Transporte, y se sujetará a las disposiciones vigentes para el RUNT. En el RUNSPTI deberán estar inscritos las PIM, las OPIM, los Usuario Conductores y los Vehículos asociados a PIM. Las OPIM serán las obligadas a efectuar la inscripción, actualización y renovación del registro ante el RUNSPTI de la PIM, del Usuario Conductor, y del Vehículo asociado a PIM. En caso de que un Usuario Conductor y/o un Vehículo asociado a PIM preste servicios a través de distintas PIM, se deberá reflejar en el RUNSPTI la vinculación con cada una de las PIM. Para el registro de los Usuarios Conductores, se exigirá como mínimo, el certificado de Antecedentes Judiciales y la licencia de conducción vigente y correspondiente a la categoría exigida para servicio en vehículo tipo taxi. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para reglamentar el funcionamiento del RUNSPTI como parte del RUNT y lo dispuesto en el presente artículo. 

TITULO III CONDICIONES DEL SERVICIO, VEHÍCULOS, TARIFAS Y PÓLIZAS DE SEGUROS 


Artículo 6. Vehículos para la prestación del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales: Se podrán emplear vehículos particulares para la prestación del Servicio Público de Transporte Individual, siempre y cuando exista la intermediación de Plataformas Digitales de forma permanente. Todo vehículo deberá cumplir con las disposiciones que establezca el Ministerio de Transporte respecto a las características y condiciones mínimas requeridas por los vehículos para la prestación del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales, incluyendo pero sin limitarse a la antigüedad, tamaño, cantidad de puertas, capacidad de bodega, sistemas de frenado, que serán establecidos mediante criterios técnicos de seguridad y deberán ser equiparables a los exigidos a los vehículos tipo taxi. Parágrafo: Lo dispuesto en la presente Ley no impide que el Servicio Público de Transporte individual en vehículo tipo taxi se pueda prestar mediante Plataformas Digitales. Dicha alternativa se podrá prestar dando cumplimiento a las disposiciones vigentes para el transporte individual en vehículo tipo taxi. 

Artículo 7. Esquema tarifario. Las OPIM podrán definir su esquema tarifario bajo la forma de “libre fijación” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, y las normas que la modifiquen o sustituyan, basándose en las variables de oferta y demanda, garantizando así la libre competencia en el Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales. Todos los usuarios pasajeros deberán recibir información completa, suficiente y detalladamente, de forma previa a la iniciación de un viaje o servicio, sobre el valor exacto, los componentes de la tarifa y los impuestos aplicables. Este cálculo sólo podrá variar si varían las condiciones de distancia, tiempo o destino. 

Las OPIM deberán disponer de métodos de reporte en tiempo real a las Autoridades de Tránsito sobre las tarifas y variables que resulten aplicables para los usuarios pasajeros en todo momento, según las autoridades competentes así lo requieran. El pago del Servicio podrá hacerse por cualquier medio de pago admitido legalmente en Colombia. Para las transacciones en efectivo, las OPIM deberán disponer de mecanismos de control suficientes para dar cumplimiento a las normas contables y tributarias vigentes en todo momento. Los usuarios conductores, de manera colectiva, podrán acordar con las OPIM la fijación de una remuneración mínima para cada servicio. 

Artículo 8. Pólizas de seguro. Las OPIM deberán contratar, bajo su cargo y costo, pólizas de seguros que cubran a los Usuarios Conductores, los Vehículos asociados a PIM, a los pasajeros y a terceros de la siguiente manera: 

1. Póliza por Responsabilidad Civil Extracontractual: Todo Vehículo deberá estar cubierto con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para operar. Ésta tendrá la finalidad de amparar todo riesgo relacionado con la prestación del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales frente a pasajeros y terceros y será, requisito indispensable para que el Vehículo pueda ser registrado en el RUNSTPI. La póliza mencionada deberá cubrir cualquier siniestro que se presente durante la prestación del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales o con ocasión de este. Como mínimo deberán cubrir los riesgos de muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal, lesiones, daños a bienes de terceros, gastos médicos de los Usuarios Conductores, los Pasajeros y terceros. 

2. Póliza de seguros para Usuarios Conductores: Póliza cuyo beneficiario sea el usuario conductor, y asegure por lo menos los riesgos por muerte o incapacidad absoluta o parcial por accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor; o por muerte violenta o incapacidad absoluta o parcial causada durante el ejercicio de su labor de conductor por hurto o tentativa de hurto o cualquier conducta delictiva ocurrida durante la prestación del servicio o utilización de la plataforma a la espera de un servicio, así como las pérdidas patrimoniales que sufra el Usuario Conductor durante la prestación del servicio, por accidente o por conducta delictiva, incluyendo pero sin limitarse al hurto o pérdida del vehículo, aún en los casos cuando el vehículo no sea de propiedad del Usuario Conductor. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir de la promulgación de la presente ley para reglamentar los riesgos cubiertos, los montos y demás condiciones aplicables a las pólizas de seguros incluidas en el presente artículo, cuyas condiciones deberán ser equiparables a las exigidas a los vehículos de servicio público individual de taxi. La contratación de las pólizas podrá ser bajo la forma de “pólizas sombrilla” que incorpore a cada vehículo y cada Usuario Conductor bajo un mismo contrato de seguros, y deberán ser expedidas en Colombia, por compañías habilitadas para tal fin, de acuerdo con las normas vigentes sobre seguros en Colombia. 

TITULO IV DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ACTORES DEL SERVICIO 


Artículo 9. Obligaciones de las OPIM. Las OPIM están obligadas a 

1. Las OPIM deberán constituir en Colombia una persona jurídica o una sucursal de sociedad extranjera, y esta será la persona jurídica responsable de todas las obligaciones y derechos conferidos por la presente Ley. 

2. Dicha persona jurídica colombiana o sucursal colombiana de las OPIM será quien, para efectos legales y tributarios, presta la intermediación del Servicio, y por lo tanto, es quien deberá recibir el pago de las tarifas que hagan los pasajeros, transacción que se efectuará para fines tributarios en el territorio nacional colombiano, y por lo tanto, constituirán ingreso gravable de acuerdo con la legislación tributaria vigente. Las OPIM serán responsables por el impuesto de renta y demás impuestos que resulten aplicables de acuerdo con la legislación tributaria vigente, así como serán responsables por la emisión de la respectiva factura al Usuario Pasajero. 

3. Cuando una PIM sea nueva en el mercado colombiano, deberá estar inscrita en el RUNSPTI máximo a los tres (3) meses siguientes de encontrarse efectivamente facilitando la prestación deServicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales de manera permanente en parte o todo el territorio nacional y estar disponible para que Usuarios PIM se vinculen a ellas. 

4. Contar con un sistema de calidad dentro de la PIM, por medio del cual el Usuario Pasajero puede calificar el Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales, y mediante el cual se pueda dar cumplimiento, vigilancia y sanción a las normas de calidad que resulten aplicables al Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales. 

5. Inscribir en el RUNSPTI a los Usuario Conductores, y a los Vehículos que se vinculen a la PIM, siempre que no se encuentren previamente registrados. En caso de que el Usuario Conductor o el Vehículo ya se encuentre registrado, el OPIM estará obligado a actualizar el RUNSPTI. 

6. Proporcionar documentación suficiente que evidencie el registro de Usuario Conductores y Vehículos cuando así se solicite. 

7. Actualizar el RUNSPTI cuando el Usuario Conductor y/o el Vehículo dejen de operar a través de la PIM. 

8. Las OPIM deberán disponer de al menos una sede física en territorio colombiano, así como mecanismos de atención de PQRs tanto de los pasajeros como de los usuarios Conductores para atender dichas PQRs en plazos razonables y de acuerdo con la normatividad vigente. 

9. Cada OPIM deberá disponer de mecanismos de participación y representación, para que de forma colectiva, los Usuarios Conductores puedan participar en las discusiones sobre modificaciones a los términos y condiciones de vinculación y de servicio, así como en la fijación de una remuneración mínima que puede ser acordada de forma colectiva entre usuarios Conductores y las OPIM. 

10. Las OPIM deberán contar con sistemas de seguridad y validación de usuarios, para garantizar la seguridad e identidad de Usuarios Pasajeros y de Usuarios Conductores. 

11. En caso de la ocurrencia de un siniestro o de una conducta ilícita y/o delictiva, las OPIM deberán suministrar la información y pruebas necesarias y suficientes para que la víctima y/o las autoridades competentes puedan iniciar y dar trámite oportuno a las denuncias e investigaciones que correspondan. No se exigirá a los usuarios pasajeros y/o usuarios conductores disponer de una orden judicial o de autoridad competente para expedir las certificaciones o pruebas necesarias para ejercer sus derechos e iniciar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes 

12. Las OPIM deberán contar con mecanismos de asistencia al usuario para prestar acompañamiento y asesoría inmediata a los usuarios conductores y usuarios pasajeros que sufran algún tipo de accidente o sean víctimas de un delito durante la prestación o utilización del servicio. 

13. En caso de accidente y/o conducta delictiva, las OPIM deberán activar de inmediato las pólizas de seguros dispuestas en la presente Ley, y deberá informar oportunamente a los usuarios conductores y/o usuarios pasajeros que resulten involucrados. 

Artículo 10. Relación de las OPIM con Usuarios Conductores: Cada OPIM podrá disponer de las formas contractuales que considere pertinentes, siempre y cuando sean legales, típicas o atípicas, en la legislación colombiana para la vinculación de Usuarios Conductores. En particular, deberán adoptar todos los derechos y deberes que se otorguen en la legislación colombiana a las personas que presten sus servicios mediante la utilización de plataformas digitales, y tratándose de Usuarios Conductores que prestan el Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales deberá adoptar adicionalmente las siguientes condiciones especiales: 

10.1 Costos y descuentos de las OPIM a los Usuarios Conductores. Las OPIM deberán informar de forma permanente, clara, pública y disponible los porcentajes de intermediación, o tarifa de servicio que cobren a los Usuarios Conductores. Las OPIM no podrán efectuar ningún tipo de cobro, retención o descuento de ninguna clase que no hayan informado previamente y de forma clara a los Usuarios Conductores. 

10.2 Participación en modificación de tarifas y porcentajes: Cada OPIM deberá disponer de mecanismos de participación y representación, para que, de forma colectiva, los Usuarios Conductores puedan participar en las discusiones sobre modificaciones a los términos y condiciones de vinculación y de servicio. Como mínimo, deberán garantizar la contratación de un profesional del derecho, que represente las posiciones de los Usuarios Conductores. Igualmente, esta persona estará facultada para actuar como veedora en los procesos disciplinarios o de índole similar, que se lleve a cabo por parte de las OPIM y que resulten en sanciones de cualquier tipo contra los Usuarios Conductores, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, aun cuando dichos procesos resulten aplicados de forma automática por parte de un algoritmo. Como parte de su política social empresarial, las OPIM podrán contribuir a los procesos de organización y representación de los Usuarios Conductores. 

10.3 Protección de usuarios conductores, asesoría y acompañamiento en caso de conductas delictivas o accidentes: Cada OPIM deberá disponer de mecanismos suficientes para garantizar la identidad de los usuarios pasajeros, para evitar la comisión de conductas delictivas o fraudes que perjudiquen a los usuarios conductores. En caso de un accidente, siniestro u ocurrencia de una conducta delictiva, las OPIM dispondrán de la asesoría y acompañamiento a los usuarios conductores, y deberán suministrarles toda la información y pruebas necesarias para iniciar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes. Igualmente, las OPIM deberán iniciar las acciones requeridas para activar y hacer efectivos los cubrimientos de las pólizas de seguros respectivas establecidas en el artículo 8 de la presente Ley 

TITULO V MODERNIZACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO INDIVIDUAL TIPO TAXI 

Artículo 11. Modernización de la reglamentación del servicio de Servicio público de transporte individual: El Ministerio de Transporte, dentro de un plazo de seis (6) meses calendario siguiente a la promulgación de la presente Ley, deberá presentar al Congreso de la República, un proyecto de ley cuyo objeto sea la actualización integral de la reglamentación del servicio público de transporte individual mediante vehículo taxi, que permita, entre otras, avanzar en la profesionalización del servicio, la reducción de requisitos y trámites que resulten ineficientes, así como la plena adopción de la tecnología en la prestación del servicio. 

Dicha reglamentación deberá contener como mínimo: 

11.1. Un mecanismo de desmonte gradual de las reglamentaciones que permitieron la cesión, transferencia o negociación de permisos de funcionamiento, tarjetas de operación, derechos de reposición, o el permiso similar o equivalente de acuerdo con las normas municipales o distritales que resulten vigentes. 

11.2. Un mecanismo de compensación que permita compensar gradual y proporcionalmente a las personas de buena fe que hayan obtenido mediante cesión, transferencia o negociación, algún tipo de permiso de funcionamiento, tarjeta de operación, derecho de reposición o permiso similar o equivalente de acuerdo con las normas municipales o distritales. La compensación se deberá efectuar con cargo al Fondo de Compensación de que trata el artículo 12 de la presente Ley, y para calcular el monto de la compensación, el Gobierno Nacional establecerá un mecanismo que podrá incorporar variables como los reportes tributarios de dichas transferencias, los valores de referencia en cada ciudad, los años de duración, entre otros aspectos que consideren pertinentes y oportunos para fijar los montos de las compensaciones. 

11.3. Un mecanismo que permita la implementación de metodologías dinámicas para la fijación de tarifas para el servicio individual tipo taxi, basadas en las variaciones de oferta y demanda del servicio, siempre y cuando se empleen mecanismos tecnológicos y aplicaciones móviles para dicho fin. Se podrá permitir que, en periodos de alta demanda, la tarifa alcance un máximo del doble de la tarifa fijada como tarifa básica, de acuerdo con las competencias de las autoridades municipales y distritales. Artículo 12. Fondo de Compensación y contribuciones a cargo de las OPIM. Las OPIM deberán hacer una contribución correspondiente al 3% sobre el valor facturado por cada Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales. Esta contribución financiará un Fondo de Compensación del servicio de transporte público individual, que estará a cargo del Ministerio de Transporte, y que se deberá utilizar para financiar programas de desmonte gradual de las reglamentaciones distritales y municipales de las que trata el artículo anterior, en las jurisdicciones correspondientes al lugar donde se genere el viaje y la contribución respectiva. Una vez cumplida esta destinación, los recursos del Fondo serán destinados de forma proporcional al mantenimiento de la malla vial de cada ciudad o municipio donde se haya prestado el servicio respectivo. El Ministerio de Transporte reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley. 

TITULO VI INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL 


Artículo 13. Autoridades Competentes de Inspección, Vigilancia y Control: Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales, según resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes, así como las normas que le modifiquen o sustituyan, en especial, las normas que el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Transporte emita para la reglamentación de lo dispuesto en la presente Ley. 

Artículo 14. Multas. Créese los numerales B.24, B.25 y B.26 en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así: 

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) B.24. Prestar el Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales sin cumplir el lleno de los requisitos de inscripción, actualización o renovación del Registro Único Nacional del Servicio Privado de Transporte Intermediado (RUNSPTI). B.25. Prestar el Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales suplantando o alterando la información de una persona inscrita en el RUNSPTI. B.26 Al prestar un Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales, recoger usuarios en la vía pública sin que previamente se haya concertado un viaje mediante una Plataforma de Intermediación para la Movilidad. (…)”. 

Artículo 15. Limitación al Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales: Para los municipios y ciudades que constituyan áreas metropolitanas, podrán adoptar normas de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, para controlar la cantidad de vehículos que presten de forma simultánea el Servicio Público de Transporte Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales, siempre y cuando los mecanismos para determinar la cantidad y la identidad de los vehículos permitidos se base en la implementación de mecanismos aleatorios basados en tecnología, garantizando accesibilidad, gratuidad y aleatoriedad, y en ningún momento, se podrán adoptar mecanismos de asignación permanente o temporal de permisos, licencias o cupos, ni mecanismos que resulten adjudicables de forma discrecional por funcionarios de cualquier tipo. Los mecanismos que para este fin se establezcan, deberán basar sus criterios de adopción y selección en variables de congestión vehicular, indicadores de contaminación ambiental, entre otras variables de movilidad y necesidades que sean priorizadas por las autoridades municipales y distritales, atendiendo al bienestar general de los habitantes del respectivo municipio o área metropolitana. 

Artículo 16. Incompatibilidad con otras actividades o formas contractuales: Aquellos operadores de plataformas tecnológicas, que sin importar su denominación, resulten equivalentes a la definición de OPIM, y que permitan, intermedien o posibiliten, directa o indirectamente, cualquier tipo de servicio o contrato, tipico o atipico mediante una plataforma digital, cuya prestación final y objetivo sea el desplazamiento de una persona u objeto entre dos puntos físicos en un vehículo particular, utilizando plataformas o aplicaciones digitales de cualquier tipo para unir la oferta y la demanda de dicho servicio, estarán en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma, y por lo tanto, deberán ajustar su operación, servicio, oferta, publicidad, plataforma o aplicación digital, y sus términos y condiciones a lo dispuesto en la presente Ley. Cualquier conducta, esquema empresarial, tecnológico, contractual típico o atípico, que se emplee con el objetivo de evadir la aplicación de la presente Ley, podrá ser sancionado por las autoridades competentes y de acuerdo a las normas vigentes, como incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, y a la prestación de un servicio sin el lleno de requisitos legales. 

TITULO VII 

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 17. Periodo de transición. Las OPIM, PIM, Usuarios Conductores y Vehículos dispondrán de un periodo de transición correspondiente a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la reglamentación respectiva expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 18. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.